Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de tecnología financiera
Artículo 90
- Versión consultada
- 09 de septiembre de 2025
- Última actualización de la norma
- 09 de septiembre de 2025
- Página de origen
- 61
(2) Artículo 90.- Las instituciones de financiamiento colectivo que realicen Operaciones de Financiamiento Colectivo de Deuda de Préstamos Personales entre Personas deberán revelar, por cada solicitud de financiamiento, la siguiente información:
- (2)I.
Monto del financiamiento solicitado.
- (2)II.
Plazo de la Solicitud de Financiamiento Colectivo.
- (2)III.
Descripción del destino del financiamiento.
- (2)IV.
Plazo del financiamiento colectivo.
- (2)V.
Calendario de pagos del principal e intereses, así como su monto.
- (2)VI.
Tasas de interés ordinaria y, en su caso, moratoria.
- (2)VII.
En su caso, garantías.
- (2)VIII.
Calificación de riesgo determinada de acuerdo con la metodología de evaluación de riesgos definida por la institución de financiamiento colectivo, acompañado de una explicación simple de la forma de interpretarla.
- (2)IX.
Los esquemas para compartir con los Inversionistas los riesgos de las Operaciones de financiamiento colectivo.
- (2)X.
Datos relativos al Solicitante que resulten importantes para la toma de decisiones de los posibles Inversionistas, tales como su edad, sexo, ocupación, residencia y fuentes de ingresos.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 10 de septiembre de 2018
- Última actualización
- 09 de septiembre de 2025
- Fecha de esta versión
- 09 de septiembre de 2025
- Texto indexado
- 76 de 77 páginas