Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 10
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 24
Artículo 10.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán contar con sistemas de información de crédito, para la gestión de los créditos en las diferentes etapas del Proceso Crediticio, los cuales como mínimo deberán:
- I.
Permitir la debida interrelación e interfaces entre las distintas áreas que participan en el Proceso Crediticio.
- II.
Generar reportes confiables, evitar entradas múltiples y la manipulación de datos, así como permitir la conciliación automática, oportuna y transparente de la contabilidad.
- III.
Mantener controles adecuados que garanticen la confidencialidad de la información, procuren su seguridad tanto física como lógica, así como medidas para la recuperación de la información en casos de contingencia.
- IV.
Proporcionar la información necesaria para la toma de decisiones en materia de crédito, por parte de los Consejos, los Titulares y las Unidades de Negocio encargadas de la operación crediticia.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas