Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 121
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 95
(23) Artículo 121.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, previo a la calificación de los créditos de su Cartera Crediticia Comercial, clasificarán cada uno de los créditos en alguno de los siguientes grupos, según sean otorgados a:
- I.
Entidades federativas y municipios.
- II.
Proyectos con fuente de pago propia.
- III.
Fiduciarios que actúen al amparo de fideicomisos, no incluidos en la fracción II de este artículo, así como esquemas de crédito comúnmente conocidos como “estructurados”.
- IV.
Entidades financieras.
- V.
Personas morales no incluidas en las fracciones anteriores y físicas con actividad empresarial. A su vez, este grupo deberá dividirse en los siguientes subgrupos:
- a)
Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales menores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs.
- b)
Con Ingresos Netos o Ventas Netas anuales iguales o mayores al equivalente en moneda nacional a 14 millones de UDIs. Cuando el acreditado no disponga de estados financieros correspondientes al cierre del ejercicio anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento lo calificarán utilizando la metodología del inciso a) anterior, según corresponda.
Las personas morales o físicas con actividad empresarial para las que no se disponga de información respecto de sus Ingresos Netos o Ventas Netas anuales, o dicha información no cumpla con los requisitos establecidos en las presentes disposiciones, deberán calificarse conforme la metodología aplicable a los grupos definidos en la fracción V, inciso a) del presente artículo.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas