Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 121 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 95
(24) Artículo 121 Bis.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento clasificarán, desde su reconocimiento inicial, los créditos en las etapas siguientes, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente:
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- I.
Para la clasificación del incremento significativo del riesgo crediticio a nivel crédito:
Etapa 1 Para los créditos con días de atraso menores o iguales a 30 días.
Etapa 2 Para los créditos con días de atraso mayores a 30 días y menores a 90 días, o que incumplan con alguno de los criterios descritos en la etapa 1 o 3. Etapa 3 Para los créditos con días de atraso mayores o iguales a 90 días o cuando el crédito se encuentre en etapa 3 de acuerdo con los términos establecidos en los Criterios Contables.
*Para el caso del conteo de los días de atraso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán emplear periodos mensuales, con independencia del número de días que tenga cada mes calendario, de conformidad con las equivalencias siguientes, siempre que así lo requieran las disposiciones:
30 días 1 mes calendario 90 días 3 meses calendario
Para efectos del cómputo de los días de atraso, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar días naturales.
- II.
Las Entidades de Fomento podrán refutar la presunción de deterioro de la etapa 2 para aquellos créditos que:
- a)
El monto del crédito con atraso sea menor al 5 % del monto de la suma de todos los créditos que el acreditado tenga con la Entidad de Fomento de que se trate al momento de la calificación.
- b)
Para las obligaciones que no sean reconocidas por el cliente y respecto de las cuales, a la fecha de la calificación del nivel de riesgo, exista un procedimiento de reclamación o aclaración con la propia Entidad de Fomento.
- c)
La Entidad de Fomento realice una evaluación cualitativa y cuantitativa que permita determinar que el atraso en el pago del crédito se deriva de cuestiones operativas, y que no representan un incremento significativo del riesgo crediticio del acreditado para lo cual el atraso del crédito no deberá ser mayor a 60 días.
Las Entidades de Fomento deberán considerar los elementos mínimos siguientes en la evaluación cualitativa y cuantitativa que se señala en este inciso:
1. Cambios significativos reales o esperados en la calificación externa del acreditado o crédito, otorgada por una institución calificadora reconocida por la Comisión, cuando existiera dicha calificación.
2. Cambios adversos existentes o previstos en el negocio del acreditado, condiciones económicas o financieras que impacten en su capacidad para cumplir sus obligaciones de deuda.
3. Un cambio significativo real o esperado en los resultados operativos del acreditado.
4. Incrementos significativos en el riesgo crediticio de otros instrumentos financieros del mismo acreditado.
5. Cambios significativos en el apoyo financiero de una entidad controladora u otra filial, o un cambio significativo esperado o real en la calidad de la mejora crediticia que se espera reduzca el incentivo económico del acreditado para realizar los pagos contractuales programados.
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6. Cambios adversos significativos esperados o reales en el entorno de regulación, económico o tecnológico del acreditado que da lugar a un cambio significativo en su capacidad para cumplir con las obligaciones de la deuda.
El comité de crédito o el comité de riesgos será el responsable de aprobar y verificar los resultados de la evaluación cualitativa y cuantitativa que den origen a la refutación de la presunción de deterioro de etapa 2 del crédito, así como de informar a la Comisión sobre la utilización de estos en el conjunto de créditos a los que les es aplicable la refutación referida.
Los procedimientos y políticas para llevar a cabo la refutación de la presunción de deterioro deberán estar formalizados dentro de los manuales del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, incluyendo los correspondientes a la realización de la evaluación cualitativa y cuantitativa que se cita en el inciso c) que antecede.
Adicionalmente, si los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estos podrán realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla de la fracción I del presente artículo. Para ello, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán tener definidos los criterios bajo los cuales se puede realizar dicha migración, los cuales deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos, así como de riesgos del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que corresponda, y deberán ser aplicados de forma consistente. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basada en los criterios antes mencionados incluyendo, como mínimo, la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior, cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicados de manera consistente, o bien estas no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas