Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 184
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 136
Artículo 184.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento computarán sus Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, de mercado y operacional, conforme a las operaciones permitidas en términos de sus leyes respectivas o, en su caso, contratos constitutivos o reglas de operación.
Tratándose del riesgo de crédito podrá aplicarse alguno de los dos enfoques previstos en estas disposiciones; el método estándar referido en la Sección Segunda del Capítulo II de este título, u otro basado en calificaciones internas, de tipo básico o avanzado y cuyo uso estará sujeto a la aprobación de la Comisión y a lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo II del presente título. En lo que se refiere al riesgo de mercado, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento utilizarán el método estándar. Para el riesgo operacional se aplicará el método del indicador básico referido en el artículo 282 de las presentes Disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas