Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 187
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 136
Artículo 187.- El cómputo para determinar los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas se realizará considerando las Operaciones de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, sumando los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas de los grupos de riesgos de crédito, de mercado y operacional que se establecen en el presente título.
Los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas para los grupos de riesgo de crédito, de mercado y operacional, se determinarán con base en los saldos al último día del mes.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán considerar el monto de su patrimonio para determinar su capacidad para asumir riesgos de crédito, de mercado y operacional.
En caso de que los Requerimientos Totales por Pérdidas Inesperadas sean mayores al patrimonio de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deberán constituir las Reservas por Pérdidas Inesperadas por el monto faltante.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, constituirán y registrarán en su contabilidad la diferencia positiva a la que se refiere el párrafo anterior, siguiendo el tratamiento que los Criterios Contables establecen para el reconocimiento, presentación y revelación de provisiones.
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Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento efectuarán el cómputo a que se refiere el presente artículo una vez al mes y deberán proporcionarlo a la Comisión. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión verificará dicho cómputo, asimismo podrá resolver que algún Organismo de Fomento o Entidad de Fomento efectúe el cómputo para determinar el cumplimiento de los Requerimientos Totales para Pérdidas Inesperadas, con mayor periodicidad y en cualquier fecha, cuando a juicio de la Comisión se estime que entre los días que van de un cómputo a otro, el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento está asumiendo riesgos notoriamente mayores a los que muestren las cifras de cierre de mes.
Para los efectos del párrafo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán proporcionar a la Comisión la información que les requiera, en la forma y plazos establecidos por la propia Comisión, incluyendo formularios y ayudas operativas. Dicha información, en su caso, tendrá que reportarse debidamente valuada conforme a lo establecido en el artículo 186 de las presentes disposiciones.
El cómputo a que se refiere este artículo se efectuará en moneda nacional, de conformidad con lo siguiente:
- I.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de dólares de los Estados Unidos de América se realizará tomando en cuenta el tipo de cambio del día último del mes. Tratándose de cualquier otra moneda extranjera se convertirá a dólares de los Estados Unidos de América. En todo caso, los tipos de cambio serán los aplicables conforme a lo dispuesto en los Criterios Contables.
- II.
El cálculo de la equivalencia en moneda nacional de las UDIs se realizará tomando en cuenta el valor en pesos de la UDI, al día último del mes, considerando para ello el valor en pesos de la UDI que el Banco de México publica en el Diario Oficial de la Federación.
La Comisión resolverá respecto de los coeficientes de cargo por riesgo de mercado, porcentajes de ponderación de riesgo de crédito, el procedimiento para determinar el cargo por riesgo operacional, y el procedimiento para determinar el valor de conversión aplicables, en caso de que se presenten Operaciones que hubieren sido autorizadas por la Comisión y que no estén comprendidas en el presente título.
Capítulo II Requerimientos por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito
Sección Primera Disposiciones generales
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas