Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 189
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 138
Artículo 189.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para determinar su requerimiento de Reservas por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito conforme al método estándar, deberán clasificar sus Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito en alguno de los grupos que se indican en el Apartado B de la presente sección, de acuerdo al emisor o contraparte de la Operación o, en su caso, al tipo de crédito de que se trate.
La presente sección establece los Grados de Riesgo asociados a las distintas calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras. Para tales efectos, el Anexo 2 de estas disposiciones señala la correspondencia de las calificaciones posibles tanto para el mercado global como para el mercado mexicano.
La Comisión dará a conocer en la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx, las actualizaciones que se hagan de la correspondencia entre las calificaciones proporcionadas por las Instituciones Calificadoras y los Grados de Riesgo a los que se refiere el Anexo 2. Asimismo, la Comisión dará a conocer en dicho medio, los Grados de Riesgo relativos a las calificaciones de aquellas Instituciones Calificadoras que sean autorizadas por la Comisión con posterioridad a la emisión de las presentes disposiciones y que, a su juicio puedan ser empleadas para fines del presente título.
Apartado B Grupos
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas