Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 192
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 139
Artículo 192.- El grupo III estará integrado por:
- I.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de Entidades Financieras filiales de instituciones de banca múltiple.
- II.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de banca múltiple y de casas de bolsa, constituidas en México.
- III.
Depósitos y Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo de instituciones de seguros autorizadas en México.
- IV.
Las demás Operaciones autorizadas que se asimilen a este grupo.
Las Operaciones con o a cargo de las personas comprendidas en este grupo deberán ser ponderadas conforme al Grado de Riesgo a que corresponda la calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor o contraparte de que se trate, según lo dispuesto en el Anexo 2. En caso de no existir calificación para el emisor o la contraparte de que se trate, la ponderación por riesgo de crédito será la indicada en el referido Anexo 2 para Operaciones del grupo III no calificadas.
Asimismo, las Operaciones con o a cargo de instituciones de banca múltiple que no cuenten con al menos dos calificaciones o que estas instituciones no las revelen conforme a lo establecido en la Sección Segunda del Capítulo VI del presente título, estarán sujetas a una ponderación por riesgo de crédito de 50 por ciento.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas