Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 194
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 140
Artículo 194.- El grupo V estará integrado por Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con o a cargo del Gobierno del Distrito Federal, de los estados y de los municipios, o sus organismos descentralizados, o avaladas o garantizadas por el estado al que dichos municipios u organismos pertenezcan.
Las Operaciones comprendidas en este grupo no serán sujetas de reconocimiento de garantías reales o personales que ya hayan sido consideradas al momento de su calificación.
Las Operaciones comprendidas en este grupo tendrán una ponderación por riesgo de crédito de:
- I.
El 20 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate corresponde al menos a la segunda categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- II.
El 50 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate se encuentra en la tercera o cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- III.
El 115 por ciento si se encuentran registrados ante la Secretaría, cuentan con calificaciones de al menos dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión y la calificación otorgada al estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate es menor a la cuarta categoría de calificación siguiente inferior a la calificación otorgada al Gobierno Federal, según la escala que corresponda, corto plazo o largo plazo y deuda en pesos o deuda en moneda extranjera.
- IV.
El 150 por ciento si no se encuentran registrados ante la Secretaría o no cuentan con al menos dos calificaciones de dos Instituciones Calificadoras autorizadas por la Comisión.
Para determinar la diferencia entre las categorías de calificación a que se refieren las fracciones I, II y III anteriores, se tomarán las calificaciones de aquella Institución Calificadora que registre la mayor diferencia entre la categoría relativa al Gobierno Federal y la categoría relativa al Estado, municipio u organismo descentralizado de que se trate.
Los créditos y valores a cargo de municipios o sus organismos descentralizados que no cuenten con calificación propia, pero que estén avalados o garantizados por el estado al que pertenezcan, tendrán el porcentaje de ponderación que corresponda a dicho estado por una operación similar, conforme a las fracciones I a IV anteriores.
Para efectos de lo establecido en las fracciones I a IV de este artículo se entenderá como categoría de calificación siguiente inferior al grado de calificación otorgado por las Instituciones Calificadoras reconocidas por la Comisión, representado por letras, que a su vez podrán tener diferentes niveles representados por números o signos que representen una calificación menor inmediata respecto a otra determinada, con base en las variaciones de las letras.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas