Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 20
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 29
Artículo 20.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán dar seguimiento permanente a cada uno de los créditos de su cartera, allegándose de toda aquella información relevante que indique la situación de los créditos en cuestión, de las garantías, en su caso, cuidando que conserven la proporción mínima que se hubiere establecido y de los garantes, como si se tratara de cualquier otro acreditado. En el manual de crédito se definirá el área que deberá realizar dicha función.
(23) Tratándose de los créditos hipotecarios de vivienda otorgados a sus derechohabientes, el Infonavit y el Fovissste deberán llevar a cabo, como mínimo cada 3 años, una revisión del valor de los bienes inmuebles objeto de la garantía respectiva, mediante el uso de técnicas estadísticas de estimación de valor de vivienda utilizando fuentes de información pública conocidas. No obstante, la citada revisión deberá ser anual para aquellas zonas donde se presenten eventos que pudieran afectar negativamente el valor de las viviendas, tales como desastres naturales, o bien para aquellas entidades federativas en donde el índice de precios de la vivienda en México que publica periódicamente la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C., exhiba una tasa de depreciación nominal superior al 10 por ciento anual.
(23) Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer procedimientos de evaluación y seguimiento más estrictos para aquellos créditos que se encuentren clasificados como cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 o cartera de crédito con riesgo de
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crédito etapa 3, a que se refieren los Criterios Contables, o bien respecto de los cuales no se hayan cumplido cabalmente los términos y condiciones convenidos.
En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, deberán evaluar el riesgo crediticio y dar seguimiento a la Cartera Crediticia derivada de la operación de los citados programas, así como establecer mecanismos que les permitan verificar el destino de los recursos provenientes de los créditos otorgados al amparo de dichos programas, con base en una muestra representativa de la totalidad de la cartera.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas