Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 207
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 150
Artículo 207.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, mediante la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito contenidas en este artículo, podrán reducir el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito, que resulte de la aplicación de la metodología estándar descrita en los Apartados B y C de la presente sección. Si los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento optan por reconocer la cobertura de riesgo de crédito, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la cobertura de riesgo de crédito si al hacerlo se
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determinara un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado. Las técnicas de cobertura de riesgo de crédito reconocidas para tal efecto, serán únicamente el uso de garantías reales y personales, así como de derivados crediticios.
Para que la aplicación de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito citadas en el párrafo anterior permita reducir el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas exigible a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, estos deberán:
- I.
Apegarse estrictamente a lo establecido en las presentes disposiciones, e incorporar lo relacionado a la operación de las citadas técnicas de cobertura al ámbito de las políticas de Administración Integral de Riesgos y de control interno, establecidas en los Capítulos IV y VI del Título Segundo de las presentes disposiciones, incluyendo en particular lo relativo al riesgo operacional, entre otros, y
- II.
Asegurarse de que la totalidad de la documentación jurídica utilizada en Operaciones con garantías reales y personales, en la compensación de partidas dentro del balance, y con derivados de crédito, sea vinculante para todas las partes y exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán corroborar lo anterior, desde el ámbito o marco del control jurídico y contar con una base legal fundamentada para pronunciarse en este sentido, así como llevar a cabo el seguimiento que sea necesario con objeto de garantizar su continuo cumplimiento y establecer a detalle la documentación y los procesos en el manual correspondiente.
En todos los casos, los efectos de las técnicas de cobertura de riesgo de crédito no deberán contabilizarse por duplicado. Para reducir los Requerimientos por Pérdidas Inesperadas, la Comisión no reconocerá la cobertura de aquellos créditos que ostenten una calificación específica otorgada por una Institución Calificadora, en la que ya se encuentre reflejado el beneficio de esa cobertura de riesgo de crédito, y en ningún caso, se podrán tomar simultáneamente garantías personales y reales de un mismo garante.
La cobertura de riesgo de crédito utilizada en los créditos Hipotecarios de Vivienda, no estará sujeta a la constitución de una Reserva por Pérdidas Inesperadas adicional.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas