Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 21
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 30
(23) Artículo 21.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán ejercer un control efectivo sobre los créditos otorgados a partir de la información recabada en el seguimiento incluyendo, al efecto, en su manual de crédito un sistema de clasificación crediticia que indique aquellas acciones generales que se derivarán de situaciones previamente definidas.
Este sistema de clasificación indicará el tratamiento que se le dará a los créditos, las áreas o funcionarios responsables de dichas acciones, así como los objetivos en tiempo y resultados que deriven en un cambio en la clasificación.
(23) Los créditos que, como resultado del seguimiento permanente o por encontrarse clasificados en cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 2 o riesgo de crédito etapa 3 a que se refieren los Criterios Contables, previsiblemente podrían tener problemas de recuperación, deberán ser objeto de una evaluación detallada, con el fin de determinar oportunamente la posibilidad de establecer nuevos términos y condiciones que incrementen su probabilidad de recuperación.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas