Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 214
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 154
Artículo 214.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento que utilicen el método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales financieras consideradas en el inciso a) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones, determinarán un valor ajustado por riesgo de sus exposiciones (EI*), el cual será ponderado de acuerdo a la contraparte de que se trate, como se establece en el método estándar conforme a los Apartados B y C de la presente sección, obteniéndose así el valor de los activos ajustados por riesgo de la operación en cuestión.
Para lo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, deberán aplicar la siguiente fórmula:
EI* = Max {0, [EIi (1 + He) – C × (1 - Hc - Hfx)]}
En donde,
||
EIi = El importe de la operación, antes del reconocimiento de las respectivas garantías.
He = Factor de ajuste para el importe de la operación de que se trate, conforme al Anexo 5 de las presentes disposiciones, en caso de tratarse de operaciones de crédito el presente factor será igual a cero.
C = Valor contable de la garantía real financiera que cubre la operación.
Hc = Factor de ajuste correspondiente a la garantía real financiera recibida, conforme a lo señalado en el Anexo 5 de estas disposiciones y en el último párrafo del presente artículo.
Hfx = 8 por ciento en caso de diferente denominación entre las monedas del importe de la exposición y de la garantía real recibida, y 0 (cero) por ciento en cualquier otro caso.
En caso que el importe ajustado de la Operación de que se trate (EI* en la fórmula anterior), sea mayor que cero, el Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito correspondiente se calculará respecto de dicho importe, conforme al deudor (o contraparte), y al método aplicable (estándar o basado en calificaciones internas), a dicha Operación.
Lo anterior sin menoscabo de observar lo dispuesto en la fracción II del artículo 222 de las presentes disposiciones, relativo a los ajustes por disparidad en el vencimiento de la exposición y su respectiva garantía.
Cuando las garantías reales admisibles para una determinada operación estén constituidas por una canasta de activos, el factor de ajuste (Hc), de la fórmula anterior se determinará como el promedio ponderado de los factores individuales que correspondan a cada uno de los activos que integren la canasta de que se trate, conforme a lo siguiente:
Hc=¡Error! Marcador no definido.i aiHi En donde, ai = Ponderación del título o instrumento “i” integrante del portafolio.
Hi = Factor de ajuste correspondiente a dicho activo “i”, conforme a lo señalado en el Anexo 5 de las presentes disposiciones.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas