Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 216
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 156
Artículo 216.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento para efectos de mitigación del riesgo de crédito, únicamente podrán utilizar como coberturas de riesgo las garantías personales otorgadas por personas morales y los derivados de crédito a que hace referencia el presente apartado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo 34 de las presentes disposiciones.
Los esquemas de cobertura de riesgo a que se refiere el presente artículo podrán implementar un método de sustitución. Para tales efectos, solamente las coberturas del riesgo de crédito emitidas por entidades que reciben una ponderación por riesgo menor a la de la contraparte de la posición subyacente, podrán implicar Requerimientos por Pérdidas Inesperadas inferiores. En todo caso, a la parte que quede protegida del riesgo de crédito se le asignará la ponderación por riesgo del garante o proveedor de la protección, mientras que la parte no cubierta mantendrá la ponderación correspondiente a la posición del subyacente.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas