Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 217
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 156
Artículo 217.- Para efectos del presente título y de lo establecido en el Anexo 34 de las presentes disposiciones, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer la protección crediticia de instrumentos derivados de rendimiento total cuando dichos Organismos de Fomento y Entidades de Fomento registren un deterioro compensatorio para el valor del activo de riesgo que se encuentre protegido, ya sea mediante reducciones del valor razonable o aumento de las reservas, aún en el caso de que registren como ingreso neto los pagos netos recibidos por concepto del intercambio de flujos de dinero (“swap”).
M M R M T T N H H )1 ( − + = N M N M T T H H =
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Los títulos con vinculación crediticia financiados mediante efectivo que emitan los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento contra sus inversiones en valores, serán tratados como garantías reales en efectivo, siempre que satisfagan los criterios exigidos a los derivados de crédito.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas