Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 249
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 178
Artículo 249.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán elegir entre utilizar los descuentos aplicables al método integral de cobertura de riesgo de crédito mediante garantías reales o, emplear un descuento o recorte (Hc), de cero tratándose de operaciones que satisfagan las condiciones para aplicar un factor de ajuste de 0 (cero) por ciento, conforme a lo establecido para las operaciones de reporto con el Banco de México en la fracción III del artículo 215 de estas disposiciones, siempre que la contraparte de la operación sea un Participante Central del Mercado.
Artículo 250. Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán obtener una Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) cuando den cumplimiento a lo siguiente:
- (23)I.
Registren garantías reales elegibles en los términos del Anexo 27, numeral 4, inciso (viii), subinciso
- c)
de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables para cubrir los Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de crédito por modelos basados en calificaciones internas de las operaciones clasificadas en los grupos a que se refieren el artículo 243, fracciones I, II y III de estas disposiciones;
- II.
Registren las garantías reales no financieras a las que se refiere el inciso b) de la fracción II del Anexo 33 de estas disposiciones u otros instrumentos asimilables, cuyo fin sea ajustar la Severidad de la Pérdida de la cartera crediticia comercial, y
- (23)III.
Se sujeten a la metodología siguiente:
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- a)
La Severidad de la Pérdida efectiva (SPi**) para la i-ésima operación se determinará con base en 2 niveles del coeficiente CiGR, así como por el tipo de garantía real no financiera de que se trate u otros instrumentos asimilables de conformidad con la tabla siguiente:
Severidad de la Pérdida para Posiciones Preferentes
Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable
(C*) Nivel mínimo de cobertura admisible (C**) Nivel de sobre cobertura para reconocer una menor SP (SPi**) Severidad de la Pérdida mínima correspondiente a C** Derechos de cobro, incluyendo derechos fiduciarios 0 % 125 % 35 % Bienes inmuebles comerciales y residenciales 30 % 140 % 35 % Otras garantías reales no financieras Bienes muebles y otras garantías 30 % 140 % 40 % Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales o aportaciones federales como fuente de pago o ambas. 25 % 125 % 10 % Fideicomiso de garantía o de administración o de ambos, en todos los supuestos con ingresos propios como fuente de pago. 100 % 200 % 10 % Instrucciones irrevocables o contratos de mandato o de garantía o de ambos, en todos los supuestos con participaciones federales o aportaciones federales o ingresos propios como fuente de pago, o cualquier combinación. 100 % 100 % 25 %
- b)
El coeficiente CiGR para la i-ésima operación será lo que resulte de dividir el valor de la garantía real no financiera recibida, entre la EIEi conforme a la expresión que se indica a continuación:
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En donde,
Valor de la garantía real, el cual deberá corresponder a la última valuación disponible de dicha garantía.
Tratándose de bienes inmuebles o muebles, deberá considerarse un valor que no exceda el valor razonable corriente de la garantía, en los términos del Anexo 33 de estas disposiciones. En caso de contar con dos o más garantías reales de un mismo tipo el valor de estas deberá ser considerado en conjunto.
En el caso de participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará el monto comprometido de los próximos 12 meses. En caso de que el fideicomiso cuente con alguna cuenta de reserva que funja como respaldo para el pago del crédito correspondiente, esta se sumará al monto anual mencionado anteriormente.
Exposición al Incumplimiento Estimada de la i-ésima posición. Cuando la EIEi esté garantizada con participaciones en ingresos federales o ingresos propios cedidos a un fideicomiso de administración y fuente de pago o algún otro tipo de instrumento legal que cumpla los mismos fines, se considerará como el flujo estimado de deuda de los próximos 12 meses (incluyendo capital e intereses). En el caso de que la deuda esté referida directa o indirectamente a tasa variable y no cuente con algún mecanismo de cobertura de tasa, el flujo estimado anual de deuda deberá multiplicarse por 110%.
- c)
Para efectos de determinar SPi**, se considerarán las garantías reales no financieras únicamente cuando cumplan con los requisitos del Anexo 33 de las presentes disposiciones y el coeficiente CiGR = C*, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel mínimo de cobertura admisible.
- d)
Para cada tipo de garantía deberá utilizarse la SPi** y los niveles C* y C** establecidos en la tabla contenida en el inciso a) de la presente fracción.
- e)
Se asignará a la operación directamente la SPi** relacionada con el tipo de garantía, cuando el coeficiente CiGR = C**, es decir, cuando dicho coeficiente alcance o supere el nivel de sobre cobertura.
- f)
A las operaciones en donde CiGR < C* se les asignará una SPi** igual a:
1. 45 por ciento para Posiciones Preferentes sin garantía para efectos de cálculo de los Requerimientos por Pérdida Inesperada y para efectos de calcular las reservas derivadas de la calificación de créditos de la cartera crediticia comercial.
2. 75 por ciento para las Posiciones Subordinadas. En el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
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3. 100 por ciento para las posiciones de cartera crediticia comercial que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
- g)
Para operaciones cuyo coeficiente CiGR se encuentre entre los niveles C* y C**, se aplicará lo siguiente:
1. Para cada operación deberá identificarse la porción plenamente cubierta, dividendo el valor de la garantía real no financiera entre el nivel C** que corresponda al tipo de garantía real no financiera (Ci / C**), de conformidad con la tabla contenida en el inciso
- a)
de la presente fracción. A dicha porción cubierta se le asignará la SPi** asociada al referido nivel C**.
2. La porción expuesta se obtendrá restando a la EIEi la porción plenamente cubierta determinada conforme al numeral anterior. A esta porción se le asignará una SPi de 45, 75 o 100 por ciento de conformidad con el inciso f) anterior.
Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, por otros instrumentos asimilables deberá entenderse a los fideicomisos de garantía o de administración o ambos, celebrados al amparo del artículo 382 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como a las instrucciones irrevocables o contratos de mandato de garantía o ambos, referidos en el artículo 2596 del Código Civil Federal; ambos instrumentos contenidos en el numeral 4 del inciso b) de la fracción II del Anexo 33 de las presentes disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas