Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 263
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 188
Artículo 263.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán reconocer en el cálculo del Requerimiento por Pérdida Inesperada, el efecto de cobertura del riesgo que otorguen las garantías reales, personales y derivados de crédito, mediante un ajuste a la Probabilidad de Incumplimiento o bien, en la estimación de la Severidad de la Pérdida en caso de Incumplimiento. Estos ajustes podrán llevarse a cabo una vez que se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (viii) del numeral 4 del Anexo 27 de estas disposiciones.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento no deberán incluir en los ajustes que realicen el efecto del Doble Incumplimiento. De esta manera, la ponderación por riesgo ajustada no podrá ser inferior a la de una posición directa similar frente al garante. Asimismo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán optar por no reconocer la protección crediticia si al hacerlo generaran un Requerimiento por Pérdidas Inesperadas más elevado.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas