Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 269
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 190
Artículo 269.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán clasificar sus Operaciones en atención al riesgo de mercado conforme a lo siguiente:
- I.
Operaciones en moneda nacional, con tasa de interés nominal o con rendimiento referido a esta.
- II.
Operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con tasa de interés real o con rendimiento referido a esta.
- III.
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general.
- IV.
Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio, con tasa de interés.
- V.
Operaciones en UDIs, así como en moneda nacional con rendimiento referido al índice nacional de precios al consumidor.
- VI.
Operaciones en moneda nacional con rendimiento referido al crecimiento del salario mínimo general.
- VII.
Operaciones en divisas o indizadas a tipos de cambio.
- VIII.
Operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario.
Sección Segunda Aspectos procedimentales
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas