Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 279
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 200
Artículo 279.- En las operaciones con acciones y sobre acciones, o cuyo rendimiento esté referido a la variación en el precio de una acción, de una canasta de acciones o de un índice accionario, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento deberán ajustarse a lo dispuesto por las fracciones I a VI siguientes.
- I.
Por lo que se refiere al precio:
- a)
Tratándose de acciones, los precios de las acciones computarán al valor que se obtenga en la fecha de cómputo conforme al artículo 186 de las presentes disposiciones. Se considerarán en este grupo las inversiones en American Depositary Receipts (ADR's), y en otros títulos que la Comisión considere como similares a estos.
- b)
Tratándose de operaciones de préstamo, futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (“swap”), sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que se determine conforme al inciso a) anterior.
Las operaciones de futuros, contratos adelantados e intercambio de flujos de dinero (“swap”), sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice por el número de unidades que ampare el futuro o contrato adelantado. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- c)
Tratándose de opciones y títulos opcionales, sobre acciones, computarán como una posición equivalente a la de las acciones subyacentes, al valor que resulte de multiplicar el valor de mercado de las acciones de que se trate, por el número de acciones que ampare la opción o título opcional y por la “Delta” de la opción.
Las operaciones de opciones y títulos opcionales sobre canastas de acciones o índices accionarios, computarán como una acción más, al valor que resulte de multiplicar el valor de una unidad de la canasta o índice, por el número de unidades que ampare la opción y por “Delta” de la opción. El valor de una unidad será el que se obtenga de ponderar la composición accionaria de una unidad por los correspondientes valores de mercado.
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Sin perjuicio de lo anterior, los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento que así lo juzguen conveniente podrán computar las referidas canastas o índices accionarios determinando una posición por cada acción subyacente de que estén conformados las canastas o índices.
- d)
Tratándose de inversiones en acciones de fondos de inversión que no correspondan al capital fijo, computarán como diversas posiciones individuales, una por cada serie accionaria de que esté conformado el portafolio del fondo de inversión, al valor que resulte conforme a lo señalado en los incisos a) a c) anteriores, según se trate. Al determinar el valor de las acciones se considerará como número de cada una de estas, el que resulte de multiplicar, el número total de cada serie accionaria que forme parte del fondo de inversión de que se trate, por el porcentaje de participación del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento que no corresponda al capital fijo respecto del valor total del fondo de inversión. En su caso, la parte de los fondos de inversión, invertida en instrumentos de deuda, computará conforme a lo señalado en la fracción IX del artículo 270 de estas disposiciones.
- II.
Por lo que se refiere a las posiciones:
- a)
Posición neta por cada serie accionaria:
Se determinará la posición neta por cada serie accionaria, larga o corta, sumando algebraicamente las posiciones activas y pasivas de cada una de ellas que se obtengan conforme a la fracción I anterior.
- b)
Posición total larga y la total corta:
Se determinará, en cada caso, la posición total larga y la total corta, sumando las posiciones netas por cada serie accionaria, largas o cortas según se trate, que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
- c)
Posición neta del portafolio accionario:
Se determinará la posición neta del portafolio accionario, sumando algebraicamente las posiciones netas de las acciones que se obtengan conforme a lo dispuesto por el inciso a) anterior.
- III.
Para la determinación del Coeficiente Beta ponderado de la posición total larga y de la posición total corta, se dividirá la suma de los resultados que se obtengan al multiplicar la posición neta de cada serie accionaria por el correspondiente valor absoluto del Coeficiente Beta publicado en el Boletín Bursátil por la Bolsa, entre el monto de la respectiva posición total conforme se establece en el Anexo 12 de las presentes disposiciones. Al efectuar este cálculo, a las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsas de valores, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa, a las cotizadas en mercados extranjeros y a las que hayan visto suspendida su cotización, se les aplicará un coeficiente de 1 en sustitución del Coeficiente Beta.
Para efectos del cálculo del párrafo anterior y sin perjuicio de lo señalado en los incisos b) y c) de la fracción I del presente artículo, en el caso de los futuros, contratos adelantados, opciones y títulos opcionales, sobre canastas de acciones e índices accionarios, que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento compute individualmente como una acción más, las respectivas betas se determinarán realizando una ponderación igual a la del párrafo anterior respecto del correspondiente portafolio de acciones de las canastas e índices.
Los cálculos de los dos párrafos anteriores deberán efectuarse con los respectivos Coeficiente Beta relativos al día último del mes inmediato anterior al mes de que se trate.
- IV.
Por lo que se refiere a la determinación de la diversificación del portafolio, esta se efectuará mediante la aplicación de la fórmula siguiente:
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En donde:
D = Diversificación
N = Número de series accionarias distintas
Posición Netai = Valor absoluto de la suma algebraica de la posición activa y pasiva de la serie accionaria i.
Posición Total = Suma de los valores absolutos de las posiciones netas de cada serie accionaria, largas y cortas.
En todo caso, si N llegare a ser igual o mayor a 10, se considerará que el portafolio está suficientemente diversificado; si el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento tuviese inversiones en cuando menos 10 series accionarias cotizadas en bolsas de valores, tales inversiones fuesen en cuando menos 7 emisoras y el resultado de la fórmula fuese igual o superior a 10; en caso contrario se considerará que no está suficientemente diversificado.
- V.
Por lo que se refiere al Requerimiento por Pérdidas Inesperadas:
- a)
Por riesgo de general de mercado:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo general de mercado será el que se obtenga de aplicar un 12 por ciento al valor absoluto de la posición neta del portafolio referida en el inciso c) de la fracción II del presente artículo.
- b)
Por riesgo específico:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo específico será el que se obtenga de aplicar individualmente al valor absoluto de la posición total larga y al de la total corta, determinadas en términos de lo establecido por el inciso b) de la fracción II del presente artículo, y conforme a lo siguiente:
1. Un 4 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.08 el respectivo Coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios suficientemente diversificados.
2. Un 8 por ciento o el factor que se obtenga de multiplicar por 0.11 el respectivo Coeficiente Beta ponderado de la posición, el que resulte superior, tratándose de portafolios no suficientemente diversificados.
Para estos efectos, el Coeficiente Beta ponderado y la diversificación del portafolio, serán los que se determinen conforme a las fracciones III y IV del presente artículo, respectivamente.
- c)
Por riesgo de liquidez:
El Requerimiento por Pérdidas Inesperadas por riesgo de liquidez será el que se obtenga de aplicar un 4 por ciento al valor absoluto de las posiciones netas por cada serie accionaria, activas y pasivas, determinadas conforme al inciso a) de la fracción II del presente artículo, relativas a
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las acciones de baja, mínima y nula bursatilidad, a las no cotizadas en bolsas de valores, a las del mercado de la pequeña y mediana empresa y a las que hayan visto suspendida su cotización.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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