Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 293 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 210
(33)Artículo 293 Bis.- La Comisión, podrá autorizar a los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento respecto de la aplicación de los criterios de contabilidad previstos en los Anexos 37 y 38 de estas disposiciones, según corresponda, llevar a cabo registros contables especiales, cuando a juicio de la Comisión, estos sean necesarios para procurar la estabilidad y correcto funcionamiento de los Organismos de Fomento o Entidades de Fomento durante procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa, siempre que dichos procesos no deriven del incumplimiento al marco normativo que les resulte aplicable y que el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, no se encuentre aplicando registros contables especiales a la fecha de la solicitud.
||
(33)La solicitud para obtener la autorización de aplicación de registros contables especiales deberá enviarse a la Comisión en formato libre, suscrita por su representante legal, acompañada de los documentos que acrediten su personalidad y deberá contener por lo menos, lo siguiente:
- (33)I.
Descripción detallada de los registros contables especiales solicitados, indicando por lo menos, los rubros de los estados financieros que se afectarían, importes y periodo para su aplicación.
- (33)II.
Explicación detallada de las causas que han generado la necesidad de llevar a cabo el proceso de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa.
- (33)III.
Los indicadores de solvencia, liquidez, capital y aquellos relacionados con la aplicación de los registros contables especiales, determinados a la fecha de la solicitud, así como una descripción detallada de las afectaciones que podrían presentar dichos indicadores en caso de no contar con la autorización solicitada.
- (33)IV.
Las acciones y medidas de remediación que conforman los procesos de Saneamiento financiero o de Reestructuración corporativa que requiere el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- (33)V.
Evidencia de que las acciones y medidas señaladas en la solicitud cuentan con la aprobación del Consejo del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento solicitante.
(33)Para efectos del presente artículo, se debe entender por:
- (33)a)
Saneamiento financiero, al proceso de reorganización para la mejora de la situación financiera de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento, que se deriva de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo la continuidad de dicho Organismo de Fomento o Entidad de Fomento.
- (33)b)
Reestructuración corporativa, al conjunto de acciones que transforman la estructura legal de un Organismo de Fomento o Entidad de Fomento y que se derivan de una afectación a su solvencia, estabilidad o liquidez que ponga en riesgo su continuidad de negocio y que se realizan con la finalidad de obtener un efecto económico encaminado a su recuperación, tales como fusiones, escisiones y operaciones discontinuadas.
(33)En tanto que la Comisión no autorice la aplicación de los registros contables especiales, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán continuar utilizando los criterios de contabilidad contenidos en los Anexos 37 y 38 de las presentes disposiciones, según corresponda.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas