Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 32
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 2
artículo 32 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, la propia Comisión tiene la facultad de supervisar las operaciones de dicho Instituto a fin de que se ajusten a ese ordenamiento legal, así como a las disposiciones que con base en ella se expidan;
Que asimismo, respecto del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el
artículo 32-A del propio Código.
2. La fuente primaria de recuperación del crédito.
3. La relación entre el ingreso del posible deudor y el pago de la obligación, y la relación entre dicho pago y el monto del crédito.
4. La exposición al riesgo por la totalidad de las operaciones de crédito a cargo del posible deudor, así como su experiencia de pago, revisando para tal efecto información cuya antigüedad no sea mayor a un año, obtenida a través de un Reporte de Información Crediticia. Adicionalmente, para evaluar, en su caso, la exposición al riesgo de crédito de
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los instrumentos financieros derivados, se deberá contemplar la volatilidad implícita en el valor de los instrumentos derivados, esto con el propósito de determinar hasta qué nivel de pérdida máxima posible puede asumir dicha contraparte, y relacionar esta contingencia con el monto total de la línea de crédito.
5. La solvencia del solicitante del crédito. En el caso de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, tales Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán establecer los términos y condiciones que seguirán las citadas Entidades Financieras a fin de evaluar la solvencia crediticia de los probables acreditados.
6. La posible existencia de Riesgos Comunes, de conformidad con el Capítulo III del Título Segundo de las presentes disposiciones.
- b)
En su caso, para créditos con fuente de pago propia, el plazo de los créditos otorgados, deberá establecerse en relación con el de maduración del proyecto respectivo. Adicionalmente, se deberá considerar la estimación de los flujos futuros del acreditado.
- c)
En los créditos que representen bajo el concepto de Riesgo Común, un monto de más del 10 por ciento del patrimonio del Organismo de Fomento o Entidad de Fomento o igual o mayor al equivalente en moneda nacional a treinta millones de UDIs, lo que resulte inferior, y cuyo plazo sea mayor a un año, se deberán aplicar ejercicios de sensibilidad sobre los flujos proyectados ante variaciones en los diversos Factores de Riesgo, como son la tasa de interés y el tipo de cambio, entre otros. El resultado de estos ejercicios deberá ser un elemento a considerar en la recomendación que se haga y, en su caso, en la aprobación del crédito.
- d)
En las operaciones en que una parte de los recursos para financiar el bien o proyecto respectivo, correspondan a fuentes distintas a las financiadas por el Organismo de Fomento o Entidad de Fomento de que se trate, se identificará si tal parte proviene de recursos propios del posible deudor o bien, se obtendrán de otro crédito.
- e)
En el caso de créditos con garantías reales, se revisará el estado físico, la situación jurídica y los seguros del bien de que se trate, así como las circunstancias de mercado, considerando adicionalmente un avalúo actualizado de conformidad con las políticas particulares de cada Organismo de Fomento o Entidad de Fomento. Asimismo, tratándose de garantías personales, se evaluará al garante como a cualquier otro acreditado.
En el caso particular de créditos directos o contingentes otorgados al amparo de programas de crédito que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento operen con Instituciones o intermediarios financieros no bancarios, el comité de riesgos podrá aprobar a propuesta de su unidad de Administración Integral de Riesgos, la aplicación de otros mecanismos para estimar el valor de los bienes objeto de las garantías.
- f)
Los contratos y demás instrumentos jurídicos mediante los que se formalicen las operaciones deberán ser aprobados por el área jurídica, previamente a su celebración. Para los créditos a que se refiere el inciso anterior, dicha aprobación deberá expresarse en cada caso, mediante firma en los documentos respectivos.
- g)
Cualquier cambio a los términos y condiciones que hubieren sido pactados en un crédito, derivados de reestructuras, incumplimientos o por falta de capacidad de pago, será motivo de una nueva evaluación y aprobación, debiéndose seguir al efecto, los procedimientos contenidos en el manual de crédito para este tipo de casos.
Artículo 32.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán reportar la información relativa a sus operaciones crediticias al menos a una de las sociedades de información crediticia, en términos de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia y de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Los Titulares de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento serán los responsables del cumplimiento en tiempo y forma con la entrega de la información a las sociedades de información crediticia.
Asimismo, los Organismos de Fomento deberán reportar a las sociedades de información crediticia y mantener en el expediente de los créditos respectivos, los datos relativos a los patrones, entidades o dependencias que incumplan con sus obligaciones de enterar a estos oportunamente las amortizaciones de los créditos otorgados a los derechohabientes o las aportaciones a la subcuenta de vivienda de los trabajadores, a más tardar al término de los cuatro meses calendario siguientes al primer incumplimiento.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas