Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 42
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 35
Artículo 42.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán incluir en sus manuales de crédito, los requisitos de integración y mantenimiento de los expedientes con que deberán contar para cada tipo de operación que celebren con sus deudores, acreditados o contrapartes, según corresponda, en términos de lo señalado en las disposiciones del presente título.
Dichos requisitos deberán prever la incorporación de información y documentación pertinente en función de la etapa del Proceso Crediticio que corresponda, incluyendo la relativa tanto a la promoción, evaluación, aprobación e instrumentación del crédito, como la relacionada al seguimiento, control y recuperación de la cartera, considerando para tal efecto, al menos la señalada en los Anexos 14 a 23 de las presentes disposiciones, según corresponda, entendiéndose tal recopilación de datos como el expediente de crédito.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas