Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 43
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 35
Artículo 43.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deberán integrar un expediente para cada tipo de operación crediticia que celebren con cada deudor, acreditado o contraparte, durante la vigencia de los créditos o incluso estando vencidos, con la información y documentación que corresponda según el tipo de cartera de que se trate, conforme a lo siguiente:
- I.
Créditos al Consumo, observando lo señalado en el Anexo 14.
- II.
Créditos Hipotecarios de Vivienda, ajustándose a lo previsto en el Anexo 15. Tratándose del Infonavit y Fovissste, observando lo estipulado en el Anexo 16.
- III.
Créditos Comerciales, atendiendo la clasificación que a continuación se indica:
- a)
Créditos cuyo monto autorizado sea menor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs en el caso de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 17.
- b)
Créditos cuyo monto autorizado sea igual o mayor a un importe equivalente en moneda nacional a cuatro millones de UDIs en el caso de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, conforme a los requisitos que se señalan en el Anexo 18.
- c)
Operaciones de segundo piso:
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1. En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento deban calificar al deudor, acreditado o contraparte final, al mantener un vínculo jurídico con estos en virtud de operaciones de descuento u obligaciones o garantías que asuman a favor de Organismos de Fomento, Entidades de Fomento, Instituciones o Entidades Financieras, se ajustarán a los requisitos del Anexo 19.
2. En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a la Institución con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 20.
3. En las que los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento exclusivamente deban calificar a una Entidad Financiera no bancaria con la que operen, por no mantener vínculo jurídico con el deudor, acreditado o contraparte final, se observarán los requisitos de información y documentación señalados en el Anexo 21.
- d)
Operaciones crediticias en las que el deudor, acreditado o contraparte de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento sean otros Organismos de Fomento, Entidades de Fomento Instituciones o casas de bolsa, cuando las transacciones se celebren al amparo de contratos marco, tales como reportos, préstamos y, en su caso, derivados financieros u operaciones con divisas que causen riesgo de crédito, se ajustarán a los términos de lo dispuesto por el Anexo 22.
- e)
Operaciones crediticias con estados, municipios y sus organismos descentralizados, se ajustarán al contenido del Anexo 23.
En el caso de la integración de los expedientes referentes a aquellos créditos otorgados por el Infonavit y respecto de los cuales comparta su financiamiento con alguna Institución, el Infonavit deberá integrar los expedientes respectivos con base en lo requerido para este Instituto, quedando obligado a proporcionar el expediente a la Institución cuando así lo requiera la Comisión.
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán integrar un expediente de crédito por deudor, acreditado o contraparte, siempre y cuando dicho expediente contenga la información y documentación de todas las operaciones celebradas con las personas referidas, en términos de lo señalado en estas disposiciones.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas