Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 49
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 37
Artículo 49.- Para efectos del concepto de Riesgo Común y de las presentes disposiciones, se presumirá, salvo prueba en contrario, que:
- I.
Actúan de manera concertada:
||
- a)
Los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil.
- b)
Los cónyuges.
- c)
Los concubinos.
- II.
Ejercen la administración a título de dueño el o los accionistas que sin tener el Control y con independencia de que cuenten o no con poderes otorgados para realizar actos de administración, ejerzan funciones de mando sobre otras personas que tengan a su cargo la toma de decisiones o la administración de la persona moral, Grupo Empresarial o Consorcio.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, solicitarán la información y documentación necesaria para verificar si una persona o grupo de personas representan Riesgo Común conforme a los supuestos a que se refieren las presentes disposiciones. Al efecto utilizarán instructivos para la integración de los datos que les permitan cerciorarse de lo aquí señalado o, en su caso, descartar la aplicación del referido concepto, respecto de alguna persona o grupo de personas. Dichos instructivos deberán, en todo caso, ser aprobados por la Comisión.
Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, al solicitar la información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberán prevenir a quienes la suscriban de los delitos en que incurren las personas que con el propósito de obtener un Financiamiento proporcionen información falsa.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas