Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 53
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 40
Artículo 53.- Para determinar las posiciones netas a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por operaciones con derivados, estos deberán compensar los saldos deudores y acreedores resultantes de las operaciones que se tengan concertadas con cualquier contraparte. Dicha compensación deberá efectuarse respecto de saldos que se mantengan con una misma contraparte, sin diferenciar el tipo de instrumento, el subyacente, moneda y plazo.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento podrán compensar las operaciones de manera bilateral con cada contraparte, para lo cual deberán asegurarse de lo siguiente:
- I.
Que los contratos marco contengan una cláusula que permita extinguir por compensación todas las operaciones derivadas celebradas al amparo de dicho contrato marco y efectuar una única liquidación, y
- II.
Que la liquidación mencionada en la fracción anterior, sea exigible legalmente en todas las jurisdicciones pertinentes.
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Asimismo, para determinar las posiciones netas a favor de los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento por operaciones con derivados, estos podrán considerar los depósitos en efectivo otorgados como colaterales únicamente para disminuir los saldos acreedores que garanticen dichos depósitos. En todo caso, el saldo remanente de los depósitos considerados para disminuir los saldos acreedores deberá considerarse dentro del concepto de Financiamiento.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas