Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 63
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 44
Artículo 63.- Los Consejos deberán constituir un comité de riesgos cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesto el Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento y vigilar que la realización de las operaciones se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la Administración Integral de Riesgos, así como a los Límites Globales de Exposición al Riesgo, que hayan sido previamente aprobados por los propios Consejos.
El comité de riesgos deberá integrarse de conformidad con lo siguiente:
- I.
Cuando menos un miembro del Consejo.
- II.
Cuando menos un experto Independiente en riesgos designado por el Consejo, quien lo presidirá.
- III.
El Titular.
- IV.
El responsable de la unidad para la Administración Integral de Riesgos.
- V.
El responsable de la función de Auditoría Interna y las personas que sean invitadas al efecto, quienes como el primero podrán participar con voz pero sin voto.
El comité de riesgos deberá reunirse cuando menos una vez al mes y todas las sesiones y acuerdos se harán constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de los asistentes.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas