Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 74
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 52
Artículo 74.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento en la administración del riesgo de liquidez, como mínimo deberán:
- I.
Medir, evaluar y dar seguimiento al riesgo ocasionado por diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto los activos y pasivos del Organismo de Fomento o la Entidad de Fomento, denominados en moneda nacional, en moneda extranjera, en VSM y en UDIs.
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- II.
Evaluar, en su caso, la diversificación de las fuentes de Financiamiento a que tenga acceso.
- III.
Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos a descuento inusual, para hacer frente a sus obligaciones inmediatas, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente.
- IV.
Estimar la pérdida potencial ante la imposibilidad de renovar pasivos o de contratar otros en condiciones normales.
- V.
Asegurar que los modelos utilizados estén adecuadamente calibrados.
- VI.
Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de presentarse requerimientos inesperados de liquidez.
- VII.
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas