Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 75
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 53
Artículo 75.- Los Organismos de Fomento y Entidades de Fomento, en la administración del riesgo de mercado, por lo que hace a títulos para negociar, títulos disponibles para la venta, operaciones de reporto, otras operaciones con valores y los instrumentos derivados clasificados como de negociación así como los de cobertura para las posiciones primarias mencionadas en este artículo, como mínimo deberán:
- I.
Analizar, evaluar y dar seguimiento a las posiciones sujetas a riesgo de mercado, utilizando para tal efecto modelos de valor en riesgo que tengan la capacidad de medir la pérdida potencial en dichas posiciones, asociada a movimientos de precios, tasas de interés o tipos de cambio, con un nivel de probabilidad dado y sobre un período específico.
- II.
Procurar la consistencia entre los modelos de valuación de las posiciones en instrumentos financieros incluyendo, en su caso, los derivados utilizados por la unidad para la Administración Integral de Riesgos y aquellos aplicados por las diversas Unidades de Negocio.
- III.
Evaluar la concentración de sus posiciones sujetas a riesgo de mercado.
- IV.
Comparar las exposiciones de riesgo de mercado estimadas con los resultados efectivamente observados. En caso de que los resultados proyectados y los observados difieran significativamente, se deberán realizar las correcciones necesarias.
- V.
Contar con la información histórica de los Factores de Riesgo, necesaria para el cálculo del riesgo de mercado.
- VI.
Calcular las pérdidas potenciales bajo distintos escenarios, incluyendo escenarios extremos.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas