Disposiciones de carácter general aplicables a los organismos de fomento y entidades de fomento
Artículo 83
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 59
(23) Artículo 83.- Las Entidades de Fomento calcularán sus reservas preventivas correspondientes a la Cartera Crediticia de Consumo no Revolvente, considerando lo siguiente:
- I.
Insumos y definiciones.
Monto exigible Monto que corresponde cubrir al acreditado en el periodo de facturación pactado. Tratándose de créditos con periodos de facturación semanal y quincenal, no se deberá incluir el acumulado de importes exigibles anteriores no pagados. Para créditos con periodo de facturación mensual, el monto exigible deberá considerar, tanto el importe correspondiente al mes, como los importes exigibles anteriores no pagados, si los hubiera.
Las bonificaciones y descuentos podrán disminuir el monto exigible únicamente cuando el acreditado cumpla con las condiciones requeridas en el contrato crediticio para su realización. Pago realizado Monto correspondiente a la suma de los pagos realizados por el acreditado en el periodo de facturación.
No se consideran pagos a los castigos, quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se efectúen al crédito o grupo de créditos.
El valor de esta variable deberá ser mayor o igual a 0. Días de atraso Número de días naturales a la fecha de la calificación durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el monto exigible en los términos pactados originalmente. Plazo total Número de periodos de facturación (semanales, quincenales o mensuales) establecido contractualmente en el que debe liquidarse el crédito. Plazo remanente Número de periodos de facturación semanales, quincenales o mensuales que, de acuerdo con lo establecido contractualmente, resta para liquidar el crédito a la fecha de calificación de la cartera.
En el caso de créditos cuya fecha de vencimiento hubiera pasado sin que el acreditado realice la liquidación correspondiente, el plazo remanente deberá ser igual al plazo total del crédito. Importe original del crédito Monto correspondiente al importe total del crédito en el momento de su otorgamiento. Valor original del bien Monto correspondiente al valor del bien financiado que tenga la Entidad de Fomento registrado en el momento del otorgamiento del crédito.
En caso de que el crédito no sea para financiar la compra o adquisición de un bien, el valor original del bien será igual al importe original del crédito. Asimismo, se podrá utilizar el importe original del crédito para créditos que no cuenten con el valor original del bien y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes disposiciones. Saldo del crédito (Si) Al saldo insoluto a la fecha de la calificación, el cual representa el monto del crédito efectivamente otorgado al acreditado, ajustado por los intereses devengados, menos los pagos al seguro que, en su caso, se hubiera financiado, los cobros de principal e intereses, así como por las quitas, condonaciones, bonificaciones y descuentos que se hubieren otorgado.
En todo caso, el monto sujeto a la calificación no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, reconocidos en cuentas de orden dentro del estado de situación financiera correspondientes a cartera de crédito con riesgo de crédito etapa 3.
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Tipo de crédito ABCD (B)
A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de bienes de consumo duradero, con excepción de los créditos cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares. AUTO (A) A los créditos que sean otorgados a personas físicas y cuyo destino sea la adquisición de vehículos automotrices particulares, sin incluir aquellos créditos destinados a la adquisición de motos o motocicletas, los cuales deberán ser considerados en la categoría ABCD anterior. PERSONAL (P) A los créditos que sean cobrados por la Entidad de Fomento por cualquier medio de pago distinto de la cuenta de nómina. OTRO (O) A cualquier otro crédito al consumo no Revolvente, diferente a las categorías ABCD, AUTO o PERSONAL. Tratándose de arrendamientos financieros, la clasificación por tipo de crédito se determinará en función del bien arrendado.
El monto exigible, el pago realizado, el importe original del crédito, el valor original del bien, así como el saldo del crédito deberán ser expresados en moneda nacional y a dos decimales, en tanto que las variables días de atraso, plazo total y plazo remanente serán expresadas como número entero mayor o igual a 0.
- II.
Etapas de riesgo de crédito.
Las Entidades de Fomento clasificarán, desde su reconocimiento inicial, los créditos en las etapas siguientes, dependiendo del incremento significativo del riesgo crediticio que estos evidencien, de acuerdo con lo siguiente:
Etapa 1 Para los créditos con facturación semanal (S), quincenal (Q) o mensual(M) respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan:
• Créditos con ATRiS ≤ 4. • Créditos con ATRiQ ≤ 2. • Créditos con ATRiM≤ 1.
Etapa 2 Para los créditos con facturación semanal (S), quincenal (Q) o mensual(M) respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan:
• Créditos con ATRiS > 4 y ATRiS ≤ 13, lo que incumplan con algún otro supuesto descrito en la etapa 1 o 3. • Créditos con ATRiQ > 2 y ATRiQ ≤ 6, lo que incumplan con algún otro supuesto descrito en la etapa 1 o 3. • Créditos con ATRiM > 1 y ATRiM ≤3, lo que incumplan con algún otro supuesto descrito en la etapa 1 o 3.
Etapa 3 Para los créditos con facturación semanal (S), quincenal (Q) o mensual(M) respectivamente, conforme al presente artículo que cumplan:
• Créditos con ATRiS > 13 o cuando el crédito se encuentre en cartera con riesgo de crédito etapa 3 de acuerdo con los Criterios Contables, lo que se cumpla primero. • Créditos con ATRiQ >6 o cuando el crédito se encuentre en cartera con riesgo de crédito etapa 3 de acuerdo con los Criterios Contables, lo que se cumpla primero. • Créditos con ATRiM >3 o cuando el crédito se encuentre en cartera con riesgo de crédito etapa 3 de acuerdo con los Criterios Contables, lo que se cumpla primero.
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Adicionalmente, si las Entidades de Fomento cuentan con algún elemento para determinar que un crédito debe de migrar de etapa 1 a etapa 2, o de etapa 1 a etapa 3, o de etapa 2 a etapa 3, estas podrán realizarlo sin la necesidad del cumplimiento de lo contenido en la tabla anterior. Los criterios bajo los cuales las Entidades de Fomento podrán realizar dicha migración deberán estar formalizados dentro de los manuales de políticas y procedimientos de la Entidad y deberán ser aplicados de forma consistente. Las Entidades de Fomento deberán documentar en un registro o bitácora la migración de etapas basadas en los criterios antes mencionados incluyendo, como mínimo, la identificación del personal responsable de la aprobación, el criterio bajo el cual se realizó la migración, así como la fecha a partir de la cual se hizo la migración. La Comisión podrá ordenar que las Entidades de Fomento rectifiquen las reservas constituidas conforme a lo anterior cuando a su juicio las políticas y procedimientos no sean aplicados de manera consistente, o bien estos no reflejen la diferencia entre el deterioro crediticio observado y el identificado por las Entidades de Fomento.
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- Publicación de la norma
- 01 de diciembre de 2014
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 252 de 252 páginas