Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 10
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 11
Artículo 10.- Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones previo a que proporcionen el servicio de Gestión de inversiones, estarán obligados a formular un marco general de actuación, en términos de lo previsto por el Anexo 5 de estas disposiciones, al cual deberán ajustarse en todo tiempo y no podrán modificarlo sino hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la última reforma, salvo en situaciones que previamente haya determinado el comité responsable del análisis de los Productos financieros, órgano equivalente o persona responsable, o bien, en las situaciones que previamente haya determinado y documentado el Asesor en inversiones que sea persona física. Igualmente, deberán contar con procedimientos para la revisión periódica del marco
general de actuación a fin de que en todo momento sea adecuado para el cliente y la cuenta de que se trate.
Las Entidades financieras o los Asesores en inversiones deberán integrar en un documento distinto del contrato respectivo, el marco general de actuación, el cual también deberá ser firmado por el cliente respectivo; asimismo, deberán prever en el citado marco la forma, términos y periodicidad en que las Entidades financieras o los Asesores en inversiones estarán obligadas a informar al cliente de su actuación.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas