Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 16
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 14
(6) Artículo 16.- Las Entidades financieras para proporcionar el servicio de Ejecución de operaciones cuando el cliente a su vez haya contratado a un Asesor en inversiones o a cualquier otra entidad financiera que le formule recomendaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados, deberán recabar de sus clientes una carta en el Formato B contenido en el Anexo 1 de estas disposiciones para poder asumir que el cliente es un Cliente sofisticado. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades a que se encuentra sujeto el Asesor en inversiones en la prestación de sus servicios.
Adicionalmente, en el momento de la contratación, deberán advertir al cliente que en ningún caso la Entidad financiera será responsable de las recomendaciones que le formule dicho Asesor o entidad financiera que le formule recomendaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 226 de la Ley del Mercado de Valores.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas