Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 18
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 14
Artículo 18.- Las Entidades financieras podrán celebrar con sus clientes contratos que prevean la prestación tanto de Servicios de inversión asesorados como no asesorados.
En este caso, estarán obligadas a identificar las operaciones que se realicen al amparo de la prestación de los Servicios de inversión asesorados de aquellas que fueron instruidas por el cliente respectivo en términos de la fracción V del Anexo 11 de estas disposiciones.
Se presumirá que todas las operaciones realizadas al amparo de los contratos a que se refiere este artículo, fueron producto de los Servicios de inversión asesorados, salvo si se demuestra de manera explícita lo contrario.
Previo a la ejecución de una instrucción del cliente que no provenga de los Servicios de inversión asesorados, las Entidades financieras deberán advertirle que dicha operación se realizará al amparo del servicio de Ejecución de operaciones. En cualquier caso, las Entidades financieras deberán dejar evidencia de que el propio cliente fue quien instruyó la operación y conservar dicho documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.
Las Entidades financieras deberán observar la normatividad que se prevea en estas disposiciones, correspondiente a cada uno de los Servicios de inversión que presten con motivo de la celebración de los contratos a que se refiere este artículo.
TÍTULO SEGUNDO De las responsabilidades de los órganos sociales
Capítulo Único
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas