Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 3
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 8
(6) Artículo 3.- La prestación de Servicios de inversión deberá realizarse por las Entidades financieras a través de personas físicas autorizadas por la Comisión, siempre que estén certificadas para celebrar operaciones con el público de asesoría, promoción, compra y venta de Valores con el público, conforme a la Ley del Mercado de Valores y las disposiciones aplicables. Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas morales, la prestación de Servicios de inversión deberá efectuarse a través de personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, ante un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión, de conformidad con el artículo 226, fracción VI de la Ley del Mercado de Valores, y para el caso de Asesores en inversiones que sean personas físicas deberán cumplir con el artículo 225 de dicha Ley.
Capítulo II Asesoría de inversiones
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas