Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades financieras y demás personas que proporcionen servicios de inversión
Artículo 8
- Versión consultada
- 13 de septiembre de 2023
- Última actualización de la norma
- 13 de septiembre de 2023
- Página de origen
- 10
Artículo 8.- Las Entidades financieras o Asesores en inversiones que presten el servicio de Asesoría de inversiones, respecto de una cuenta conformada en todo o en parte por Valores o Instrumentos
financieros derivados transferidos de otra Entidad financiera o bien, en caso de que la cuenta anteriormente no hubiera sido objeto del servicio de Asesoría de inversiones por la propia Entidad financiera o Asesor en inversiones, deberán identificar dichas cuentas.
Asimismo, las Entidades financieras o Asesores en inversiones deberán contar con mecanismos o procedimientos determinados por el comité responsable del análisis de los Productos financieros, por el órgano equivalente o la persona responsable, para el manejo de dichas cuentas a fin de procurar su progresivo ajuste a las presentes disposiciones, pero en todo caso, las Entidades financieras o Asesores en inversiones tendrán la obligación de identificar los Valores o Instrumentos financieros derivados de la cartera que se recibieron de otra Entidad financiera o que no hubieran sido producto de la Asesoría de inversiones realizada por la propia Entidad financiera o Asesor en inversiones.
Tratándose de Asesores en inversiones que sean personas físicas deberán establecer dichos mecanismos y procedimientos y documentarlos previamente, considerando en todo caso, lo dispuesto en el párrafo anterior.
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- Publicación de la norma
- 09 de enero de 2015
- Última actualización
- 13 de septiembre de 2023
- Fecha de esta versión
- 13 de septiembre de 2023
- Texto indexado
- 30 de 30 páginas