Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 127 Bis
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 139
(21) Artículo 127 Bis.- El monto de las estimaciones preventivas para riesgos crediticios incluirá las estimaciones adicionales requeridas en diversas reglamentaciones, así como las ordenadas y reconocidas por la Comisión, debiendo reconocerse en los resultados del ejercicio del periodo que corresponda.
(21) Las estimaciones adicionales reconocidas por la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, son aquellas que se constituyen para cubrir riesgos que no se encuentran previstos en los procedimientos establecidos en las presentes disposiciones para la determinación de las estimaciones preventivas por riesgos crediticos y para bienes adjudicados y sobre las que, previo a su constitución, las Sociedades deberán informar a la Comisión lo siguiente:
- (21)I.
Origen de las estimaciones.
- (21)II.
Metodología para determinar las estimaciones.
- (21)III.
Monto de las estimaciones por constituir.
- (21)IV.
Tiempo que se considera serán necesarias las estimaciones.
64 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 65 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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