Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 166
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 158
(11) Artículo 166.- El Consejo de Administración deberá constituir un Comité de Auditoría cuyo objetivo sea apoyar al citado Consejo en la definición de los lineamientos generales del sistema de control interno, así como en la verificación y evaluación de dicho sistema. Lo anterior, mediante la supervisión de las funciones de auditoría interna, fungiendo como un canal de comunicación entre el Consejo de Administración, los auditores internos y las autoridades supervisoras.
(13) El Comité de Auditoría se integrará en su mayoría por miembros del Consejo de Administración designados por el propio Consejo a propuesta de su presidente. Dicho Comité deberá contar con un mínimo de tres miembros y cuando menos uno de ellos, quien podrá ser o no consejero, deberá tener conocimientos técnicos o experiencia en materia de contaduría, auditoría y control interno, así como poseer conocimientos sobre la operación y la normatividad aplicable a las sociedades. El comité deberá realizar sus funciones de manera transparente, libre de conflictos de interés y sus miembros deberán conducirse sin estar supeditados a intereses personales, patrimoniales o económicos. Los miembros del comité podrán nombrar a su suplente.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas