Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 18
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 52
(2) Artículo 17 Bis 18.- La Sociedad que pongan al alcance de los Usuarios, equipos electrónicos o de telecomunicaciones, en sus instalaciones o en áreas de acceso al público, para el uso de Servicios Electrónicos, deberá:
- (2)I.
Adoptar medidas que procuren detectar e impedir la instalación en tales equipos, de dispositivos o programas que puedan interferir con el manejo de la información de los Usuarios, o que puedan permitir que dicha información sea leída, copiada, modificada o extraída por terceros. Adicionalmente, deberán informar a los Usuarios, mediante campañas de difusión, sobre la apariencia y el funcionamiento de los equipos electrónicos o de telecomunicaciones que pongan al alcance de estos, a fin de prevenir actos que deriven o pudieran derivar en operaciones irregulares o ilegales que afecten a los Usuarios o a las propias Sociedades.
- (2)II.
Contar con procedimientos tanto preventivos como correctivos, que permitan correlacionar la información proveniente de las reclamaciones de los Usuarios con lo siguiente:
- (2)a)
El modo de operación del personal interno o externo de la Sociedad, que opera o administra los equipos electrónicos o de telecomunicaciones;
- (2)b)
Si los equipos han sido sujetos a alteraciones para robo de información de tarjetas, Números de Identificación Personal (NIP) o Contraseñas, y
- (2)c)
El resultado de las labores de identificación, monitoreo y análisis de comportamientos fuera de los parámetros establecidos por la Sociedad.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas