Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 49
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 71
(2) Artículo 17 Bis 49.- La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando a juicio de la propia Comisión, pueda verse afectada la estabilidad financiera, la continuidad operativa de la Sociedad o en protección de los intereses del público, o bien, cuando las Sociedades incumplan con las disposiciones contenidas en el presente capítulo y las demás que resulten aplicables. Lo anterior, salvo que al ejercer el citado derecho de audiencia, la Sociedad presente un programa de regularización para ser autorizado por la Comisión, la cual tendrá un plazo de treinta días naturales, contado a partir de que la Sociedad respectiva presente la solicitud correspondiente, a efecto de resolver lo conducente.
(2) El programa de regularización citado deberá reunir, cuando menos, los requisitos siguientes:
- (2)I.
Señalar las acciones que habrán de implementar para dar cumplimiento a las disposiciones aplicables y asegurar la estabilidad financiera o continuidad operativa de la Sociedad.
- (2)II.
Especificar las etapas y plazos de cada una las acciones a implementar. En ningún caso la ejecución y cumplimiento del programa deberá exceder de tres meses, contado a partir de su autorización.
- (2)III.
Indicar el personal responsable de la instrumentación de cada una de las etapas del programa.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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