Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 5
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 45
(2) Artículo 17 Bis 5.- La Sociedad deberá establecer mecanismos y procedimientos para que sus Usuarios de Servicio por Internet, puedan autenticar a las propias Sociedades al inicio de una Sesión, debiendo sujetarse a lo siguiente:
- (2)I.
Proporcionar a sus Usuarios información personalizada y suficiente para que estos puedan verificar, antes de ingresar todos los elementos de identificación y Autenticación, que se trata efectivamente de la Sociedad con la cual se iniciará la Sesión. Para ello, las Sociedades podrán utilizar la información siguiente:
- (2)a)
Aquella que el Usuario conozca o haya proporcionado a la Sociedad, o bien, que haya señalado para este fin, tales como nombre, alias, imágenes, entre otros.
- (2)b)
Aquella que el Usuario pueda verificar mediante un dispositivo o medio proporcionado por la Sociedad para este fin.
- (2)II.
Una vez que el Usuario verifique que se trata de la Sociedad e inicie la Sesión, las Sociedades deberán proporcionar de forma notoria y visible al Usuario a través del Medio Electrónico de que se trate, al menos la siguiente información:
- (2)a)
Fecha y hora del ingreso a su última Sesión, y
- (2)b)
Nombre y apellido del Usuario.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas