Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 17 Bis 52
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 72
(2) Artículo 17 Bis 52.- Las Sociedades podrán facultar a terceros, a través de un mandato o comisión para que contraten a su vez, con otras personas a nombre y por cuenta de la propia Sociedad, las comisiones o servicios a que se refiere el presente capítulo, designándose tales representantes, para efectos de las presentes disposiciones, Administrador de Comisionistas. Lo anterior, en el entendido de que las Sociedades otorgarán tales facultades, con el objeto de que el Administrador de Comisionistas organice redes de prestadores de servicios o de comisionistas para que desarrollen las actividades de que se trate, o bien, para que celebren con los Socios de las Sociedades las operaciones y servicios de manera uniforme, a fin de mantener un estándar de calidad alto en la prestación de tales servicios, tal como lo haría un franquiciatario.
(2) En este caso, las Sociedades deberán establecer que corresponderá a los Administradores de Comisionistas acreditar, en su carácter de apoderados, el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones II, IV, V y VI del Artículo 17 Bis 35 respecto de las operaciones que efectúen con los comisionistas que estos administren.
TÍTULO TERCERO DE LOS PRÉSTAMOS DE LIQUIDEZ Y DE LA REGULACIÓN PRUDENCIAL
Capítulo I De los préstamos de liquidez que otorguen las Sociedades
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas