Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 2
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 20
Artículo 2.- Las solicitudes de autorización para realizar o continuar realizando operaciones de ahorro y préstamo de sociedades que tengan registrados un monto total de activos igual o superior al equivalente en moneda nacional a 2’500,000 UDIS, o bien, de aquellas que teniendo activos inferiores a dicha cantidad pretendan operar con un nivel de operación distinto al básico, deberán presentarse ante el Comité de Supervisión Auxiliar, por escrito y en duplicado, acompañadas además de la documentación e información que menciona el Artículo 11 de la Ley, de lo siguiente:
- I.
La documentación que acredite la personalidad y facultades de quien promueve la solicitud, otorgadas por la sociedad, señalando un domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como el nombre de la o las personas autorizadas para tales efectos.
- II.
La denominación de la sociedad solicitante o, en su caso, la propuesta de denominación.
- III.
Curriculum vitae de las personas propuestas como Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia, Director o Gerente General e integrantes del Comité de Crédito o de su equivalente.
- IV.
Relación de los Consejeros, Miembros del Consejo de Vigilancia, Director o Gerente General e integrantes del Comité de Crédito o de su equivalente, así como de los funcionarios, hasta los dos primeros niveles de la estructura organizacional, o bien, de las personas que ocuparían dichos cargos.
- V.
Reporte emitido por una Sociedad de Información Crediticia, que contenga antecedentes de por lo menos 5 años anteriores a la fecha en que se pretenda inicie el ejercicio del cargo, o del periodo que comprenda la información con la que, en su caso, cuente la Sociedad de
Información Crediticia de que se trate, de las personas señaladas en la fracción III anterior, cuya fecha de emisión no exceda de 180 días naturales con relación a la fecha de presentación de los mismos ante el Comité de Supervisión Auxiliar.
- (26)VI.
En el caso de una sociedad de nueva creación, proyección a 3 años sobre el balance y estado de resultados, la cual deberá presentarse en el formato que como Anexo A se adjunta a las presentes disposiciones.35
Para efectos de las presentes disposiciones, se entenderá como sociedad de nueva creación, aquella que presente la solicitud de autorización ante el Comité de Supervisión Auxiliar dentro del año siguiente a su constitución.
- (26)VII.
Las sociedades que a la fecha de presentación de la solicitud de autorización se encuentren operando, deberán acompañar a su solicitud su balance general, así como su estado de resultados, este último por el periodo comprendido entre el 1 de enero del año que corresponda y la fecha de elaboración del balance general. Los citados documentos deberán presentarse de conformidad con el formato que como Anexo B se adjunta a las presentes disposiciones. La antigüedad de los mencionados documentos no podrá exceder de un año respecto de la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva y deberán estar debidamente dictaminados por un auditor externo a su costa.36
(26) Los estados financieros a que se refiere el párrafo anterior deberán estar preparados, de conformidad con los Criterios de Contabilidad. Asimismo, para la elaboración de los estados financieros referidos, las sociedades deberán contar con un avalúo bancario sobre sus bienes inmuebles, el cual no deberá tener una antigüedad mayor a un año de la fecha de la presentación de la solicitud de autorización a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. El importe así determinado será considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este párrafo. El valor comercial que proporcione dicho avalúo, será considerado como el costo de adquisición de dichos activos para efectos de los estados financieros a que se refiere este párrafo. A fin de separar el valor del terreno de las construcciones, se considerará la proporción que guarde cada uno de estos factores sobre el avalúo físico.37
(26) Los estados financieros con que la sociedad deberá contar al momento de iniciar operaciones deberán reflejar, conforme a los Criterios de Contabilidad, los efectos financieros y operaciones realizadas entre la fecha de la presentación de la solicitud de autorización respectiva y la fecha de inicio de operaciones.38
(26) Las citadas sociedades deberán reconocer dentro de un rubro denominado “Efecto por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, el efecto neto en el capital contable de las sociedades por la aplicación de los Criterios de Contabilidad.39
Asimismo, para aquellas sociedades que a la fecha de solicitud de autorización hubieren reconocido en sus estados financieros efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto, tanto de la actualización del capital social como de los montos históricos y de la actualización de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del rubro
35 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 36 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 37 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 38 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 39 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
antes mencionado, mismo que podrá ser capitalizado o destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la sociedad.
(1) En el caso de aquellas sociedades que a la fecha de solicitud de autorización no hubieren reconocido en sus estados financieros efectos por inflación, deberán reconocer el efecto neto de los rubros pertenecientes al capital contable distintos del capital social, dentro del referido rubro “Efecto por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, cuyo importe podrá ser destinado a la constitución de otras reservas en el capital contable, según lo resuelva la asamblea una vez autorizada la sociedad.
(26) Al respecto, las sociedades deberán presentar información relativa a los ajustes que resulten de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad. Para estos efectos, deberán revelar en una nota aclaratoria, la cual formará parte integrante de sus estados financieros, un cuadro comparativo en el que se incluyan: (i) los rubros del balance general que se verán afectados por la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad señalados, con las cifras que la sociedad mostraría previamente a la aplicación de dichos criterios; (ii) los ajustes realizados a cada uno de los citados rubros, así como su efecto total en el rubro denominado “Efecto por incorporación al régimen de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, y (iii) las cifras de dichos rubros una vez incluidos los ajustes derivados del reconocimiento de los criterios antes mencionados. Asimismo, deberán incluir en la citada nota, una explicación detallada sobre las diferencias entre el tratamiento contable que venía aplicando la sociedad y el criterio de contabilidad correspondiente, respecto de cada uno los rubros por los cuales se realizó la afectación contable, como resultado de la aplicación inicial de los Criterios de Contabilidad señalados.40
El dictamen que al efecto se elabore, deberá realizarse, por lo menos, de conformidad con la metodología contenida en las Normas Internacionales de Auditoría, emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría y Aseguramiento, “International Auditing and Assurance Standards Board” de la Federación Internacional de Contadores, “International Federation of Accountants”, para lo cual el auditor externo deberá considerar lo señalado en los tres párrafos precedentes. Adicionalmente, las sociedades deberán informar los hechos posteriores que se hubieren conocido entre la fecha de los estados financieros y la fecha de presentación de la solicitud de autorización respectiva.
- VIII.
Contrato celebrado con alguna Sociedad de Información Crediticia, así como las políticas y procedimientos aprobados por el Consejo de Administración que permitan implementar las medidas de control a que se refiere el Artículo 192 de las presentes disposiciones.
- IX.
Manuales de crédito, de captación, control interno, administración integral de riesgos, tecnologías de la información y las políticas de identificación y conocimiento del Socio, según el nivel de regulación que le sea aplicable.
El Comité de Supervisión Auxiliar, en el dictamen favorable que elabore respecto de la solicitud de autorización, deberá dar una opinión sobre el grado de cumplimiento de la sociedad a los manuales citados, en el caso de que previo a la presentación de la solicitud ya contare con ellos, con excepción de los relativos a las políticas de identificación y conocimiento del Socio.
- (9)X.
Copia del documento expedido por la Comisión, en el que se haga constar la certificación vigente del oficial de cumplimiento que vaya a ser nombrado como tal en términos de las “Disposiciones de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de octubre 2014 y sus respectivas modificaciones.
40 Párrafo reformado sustituida mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
Los documentos a que se refieren la fracción II del Artículo 11 de la Ley y las fracciones VI, VII y IX del presente artículo, podrán presentarse en medio electrónico.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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