Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 25
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 75
(20) Artículo 25.- Las Sociedades, para la determinación del requerimiento de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento que se describe en este artículo. (20) El requerimiento de capital por riesgo de crédito será el que se obtenga de aplicar un 8 % al monto total de la cartera de créditos otorgados por las Sociedades, neta de las correspondientes estimaciones para riesgos crediticios.
(20) Adicionalmente, para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
(20) Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura en Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
- (20)I.
A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
- (20)a)
Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
(20) 1. Instituciones de banca de desarrollo.
(20) 2. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
(20) 3. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
(20) 4. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
(20) 5. Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
(20) 6. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
(20) 7. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
(20) 8. Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
- (20)b)
Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
(20) 1. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
(20) 2. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
(20) 3. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
- (20)c)
Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
(20) 1. Otros socios de la misma Sociedad.
- (20)II.
En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
- (20)a)
Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
- (20)b)
Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas.
- (20)III.
En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas