Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 269
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 207
Artículo 269.- Los recursos que integran el Fondo de Protección, deberán invertirse en Valores Gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, de conformidad con lo siguiente:
- I.
Deberá invertirse por lo menos el 30 por ciento y hasta el 100 por ciento, directamente en Valores Gubernamentales, o bien, indirectamente en dichos valores a través de sociedades de inversión que inviertan exclusivamente en instrumentos emitidos por el Gobierno Federal.
- (26)II.
Podrá invertirse hasta el 70 por ciento, en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este artículo, que cuenten con calificación de Grado de Inversión AAA conforme al Anexo J de las presentes
disposiciones y, cuya duración promedio de su portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.142
- (26)III.
Podrá invertirse hasta un 30 por ciento, en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en Instrumentos de Deuda, distintas a las que se señalan en la fracción I de este artículo, que cuenten con calificación de Grado de Inversión AA conforme al Anexo J de las presentes disposiciones y, cuya duración promedio de su portafolio de inversiones o cartera de valores no sea mayor a 3 años.143
Para efectos de liquidez, el Fondo de Protección deberá invertir cuando menos un 25 por ciento de su activo total en valores que puedan ser enajenados y liquidados en un plazo máximo de 60 días.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 248 de 248 páginas