Disposiciones de carácter general aplicables a las actividades de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo
Artículo 50
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 91
Artículo 50.- Las Sociedades, para la determinación de los requerimientos de capital por riesgo de crédito, deberán ajustarse al procedimiento siguiente:
- I.
Clasificación de operaciones.
Las Sociedades deberán clasificar sus activos y operaciones que originen pasivo contingente, en atención al riesgo de crédito y contraparte de la operación con independencia del activo subyacente, en alguno de los grupos siguientes:
- a)
Grupo 1. Caja; valores emitidos o avalados por el Gobierno Federal; créditos con garantía expresa del propio Gobierno Federal y operaciones contingentes realizadas con las personas señaladas en este inciso; así como las demás operaciones en donde
la contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
- b)
Grupo 2. Depósitos, valores y créditos a cargo de o garantizados o avalados por instituciones de crédito y casas de bolsa; acciones de sociedades de inversión; créditos y valores a cargo de o garantizados o avalados por fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico; valores a cargo de organismos descentralizados del Gobierno Federal; así como los reportos y las demás operaciones en donde la contraparte de las Sociedades sea alguna de las personas mencionadas en este grupo.
(7) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las operaciones sujetas a riesgo de crédito con o a cargo de instituciones de banca de desarrollo en las que, conforme a sus respectivas leyes orgánicas, el Gobierno Federal responda en todo tiempo por dichas operaciones, tendrán una ponderación por riesgo de crédito de cero por ciento.
- c)
Grupo 3. Créditos, valores y demás activos que generen riesgo de crédito, en donde la contraparte de las Sociedades sea distinta a las personas mencionadas en los grupos previstos en los incisos a) y b) anteriores.
(26) Sin limitación de lo establecido en la presente sección, los grupos en que se clasifiquen las operaciones expuestas a riesgo de crédito, estarán integrados por las operaciones en moneda nacional y en UDIS que se especifican en la presente fracción, según se trate, conforme a lo siguiente: i) los depósitos y las inversiones en valores comprenden a los respectivos intereses devengados; ii) las operaciones crediticias se entenderán en su más amplio sentido y comprenderán la toma de documentos de cobro inmediato, cartera vigente y vencida; préstamos al personal; refinanciamiento y capitalización de intereses; avales, intereses devengados, y comisiones y premios devengados, y iii) las inversiones con cargo al fondo de reservas para pensiones de personal y primas de antigüedad, se considerarán como una inversión más en el grupo a que correspondan.49
- II.
Cómputo de los activos.
Para efectos de determinar el capital neto requerido respecto de los activos mencionados en los incisos a), b) y c) de la fracción I anterior, se estará a lo siguiente:
- a)
Tratándose de la cartera de créditos, esta computará neta de las correspondientes estimaciones.
- b)
Referente a los valores y otros activos, estos computarán netos de las respectivas estimaciones, depreciaciones y castigos.
- III.
Cálculo del requerimiento.
Los requerimientos de capital neto se determinarán aplicando el 8 por ciento a la suma de sus activos y de otras operaciones, ponderados conforme a lo siguiente:
GRUPOS PORCENTAJE DE PONDERACIÓN DE RIESGO 1. 0% 2. 20% 3. 100%
49 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 09 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
En el caso de préstamos para la adquisición o construcción de vivienda personal que cuenten con una garantía de cuando menos el 50 por ciento del saldo insoluto del préstamo otorgada por alguna entidad pública de fomento, para fines de los requerimientos de capitalización las Sociedades considerarán la porción garantizada del crédito dentro del grupo 2 y la porción no garantizada restante dentro del grupo 3.
Adicionalmente, los requerimientos de capital a que se refiere el párrafo inmediato anterior gozarán de una reducción del 25 por ciento.
(20) Tratándose de operaciones de reporto, las Sociedades deberán determinar en forma previa a la ponderación por riesgo de crédito, el resultado de restar al saldo del deudor por reporto, el correspondiente valor razonable del colateral recibido en cada operación, a que se refieren los Criterios de Contabilidad contenidos en el Anexo E de las presentes disposiciones. En caso de que el resultado obtenido sea positivo, dicha diferencia se multiplicará por la ponderación correspondiente al grupo de riesgo de la contraparte.
(21) Para efectos de lo señalado en el presente artículo, las Sociedades podrán deducir del monto total de cada crédito, hasta un 100 % de los depósitos de dinero constituidos por el propio acreditado o por terceros que sean socios en la Sociedad, que cumplan con las condiciones para ser considerados una garantía en términos de lo dispuesto por el Anexo C, Apartado V de las presentes disposiciones. El importe por deducir no podrá ser superior al saldo insoluto del crédito.
(21) Asimismo, las Sociedades podrán reconocer la cobertura proporcionada por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas o por el Esquema de Cobertura en Paso y Medida. A fin de determinar las ponderaciones correspondientes a las operaciones cubiertas por dichos esquemas, las Sociedades deberán cumplir con lo siguiente:
- (21)I.
A la porción cubierta, la cual podrá ser hasta del 100 %, se le asignará la ponderación por riesgo correspondiente a la del Proveedor de Protección, mientras que para el resto de la operación se procederá en apego a lo establecido en el segundo párrafo del presente artículo, acorde con lo que a continuación se indica y, posteriormente, deberá multiplicarse por 8 % para determinar el requerimiento de capitalización correspondiente. Únicamente serán elegibles los siguientes Proveedores de Protección, tanto en el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas como en el Esquema de Cobertura en Paso y Medida o proporcionales:
- (21)a)
Grupo 1 (Ponderación del 0 %):
(21) 1. Instituciones de banca de desarrollo.
(21) 2. Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, o la que la sustituya.
(21) 3. Fideicomisos públicos que formen parte del sistema financiero mexicano acorde con el Artículo 3o. de la Ley de Instituciones de Crédito.
(21) 4. Fideicomisos celebrados específicamente con la finalidad de compartir el riesgo de crédito, en los cuales actúen como fideicomitentes y fiduciarias las instituciones de banca de desarrollo que cuenten con garantía expresa del Gobierno Federal.
(21) 5. Fondo Nacional de Garantías de los Sectores Agropecuario, Forestal, Pesquero y Rural, o el que lo sustituya.
(21) 6. Fondo Nacional de Infraestructura, o el que lo sustituya.
(21) 7. Entidades de la Administración Pública Federal bajo control presupuestario directo, empresas productivas del Estado o programas derivados de una ley federal que formen parte del Presupuesto de Egresos de la Federación.
(21) 8. Fondos constituidos con recursos aportados como garantía por gobiernos estatales o municipales que sean líquidos e irrevocables a favor de la Sociedad.
- (21)b)
Grupo 2 (Ponderación del 20 %):
(21) 1. Instituciones de banca múltiple nacionales que cuenten con calificación de, al menos, grado de inversión en la escala nacional.
(21) 2. Otras entidades integrantes del sistema financiero mexicano, incluyendo aseguradoras, que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala nacional.
(21) 3. Otras personas morales o entidades financieras internacionales que cuenten, al menos, con grado de inversión en la escala internacional.
- (21)c)
Grupo 3 (Ponderación del 100 %):
(21) 1. Otros socios de la misma Sociedad.
- (21)II.
En el caso del Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas para portafolios de créditos, las Sociedades deberán sujetarse a lo siguiente:
- (21)a)
Si el importe de la referida cobertura es igual o superior a la suma de los requerimientos de capital de los créditos que conforman el portafolios, no se requerirá capital para la totalidad de los créditos individuales al no existir parte descubierta. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual a la suma de los requerimientos de capital de los créditos individuales.
- (21)b)
Si el monto de la cobertura es inferior a la citada suma de requerimientos de capital para los créditos individuales, la Sociedad constituirá capital para la parte descubierta por un importe igual a la diferencia entre ambos conceptos. Para la parte cubierta por el Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, se requerirá capital acorde con el riesgo de crédito ante el garante. En este caso, la parte cubierta es igual al valor del Esquema de Cobertura de Primeras Perdidas.
- (21)III.
En el caso de garantías bajo el Esquema de Cobertura en Paso y Medida, en los que la garantía no cubra la totalidad de la exposición y, además, las porciones cubiertas y no garantizadas tengan la misma prelación, se permitirán reducciones de requerimientos de capitalización totales de manera proporcional, es decir, la parte cubierta de la posición recibirá el tratamiento aplicable a garantías admisibles y el resto se considerará como no garantizada.
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- Publicación de la norma
- 04 de junio de 2012
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
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