Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 147
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 117
(65) Artículo 147.- Las Sociedades Financieras Populares deberán informar al público, por lo menos una vez al año, junto con sus estados financieros de cierre del ejercicio, y con mayor periodicidad si las condiciones del mercado así lo requieren, la información relativa a:
- I.
La estructura de su capital, incluyendo sus componentes, términos y principales características, así como su nivel de suficiencia de capital respecto a los requerimientos, y
- II.
Sus políticas, procedimientos, metodologías y demás medidas adoptadas para la administración de riesgos. Esta información deberá presentarse de manera sucinta y general.
82 Artículo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026. 83 Párrafo reformado mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de abril de 2024, que entrará en vigor el 1 de enero de 2026.
(69) Sección Cuarta84 (10) De la regulación prudencial para las Sociedades Financieras Populares con un monto de activos superiores a 280’000,000 UDIS
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas