Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 148
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 118
(10) Artículo 148.- Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a las Sociedades Financieras Populares cuyos activos totales netos de sus correspondientes depreciaciones y estimaciones, sean superiores al equivalente en pesos de 280’000,000 (doscientos ochenta millones) UDIS.
(10) Las Sociedades Financieras Populares que al cierre de un trimestre calendario determinado se ubiquen por debajo del rango mínimo del nivel de activos a que se refiere esta sección, podrán seguir cumpliendo con lo dispuesto en la presente sección;
(10) De no optar por mantener el cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección contarán con un plazo de dos trimestres calendario para adecuar sus procesos y manuales a los requerimientos correspondientes a su nuevo nivel de regulación prudencial.
Apartado A Capital mínimo
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas