Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 160
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 124
(65) Artículo 160.- En la administración del riesgo de liquidez, las Sociedades Financieras Populares deberán como mínimo:
- (65)I.
Medir y vigilar el riesgo ocasionado por el descalce derivado de diferencias entre los flujos de efectivo proyectados en distintas fechas, considerando para tal efecto todos los activos y pasivos de la Sociedad Financiera Popular;
- (65)II.
Evaluar la diversificación de las fuentes de fondeo a que tenga acceso la Sociedad Financiera Popular;
- III.
Cuantificar la pérdida potencial derivada de la venta anticipada o forzosa de activos, a descuentos inusuales para hacer frente a sus obligaciones de manera oportuna, así como por el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada, adquirida o cubierta mediante el establecimiento de una posición contraria equivalente, y
- IV.
Contar con un plan que incorpore las acciones a seguir en caso de requerimientos de liquidez.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas