Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 164
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 125
(65) Artículo 164.- El Consejo de Administración de cada Sociedad Financiera Popular deberá constituir un comité cuyo objeto será la administración de los riesgos a que se encuentra expuesta la Sociedad Financiera Popular, así como vigilar que la realización de la operación se ajuste a los objetivos, políticas y procedimientos para la administración de riesgos aprobados por el citado consejo.
(65) El comité de riesgos deberá integrarse por al menos dos miembros del Consejo de Administración, uno de los cuales deberá presidirlo, el Director o Gerente General, el responsable de la administración integral de riesgos y los de las distintas unidades de negocios involucradas en la toma de riesgos que al efecto señale el propio consejo, estos últimos, participando con voz pero sin voto. Dicho comité contará con la presencia del auditor interno de la Sociedad Financiera Popular, el cual será nombrado por el Consejo de Administración de ésta, quien asistirá en calidad de invitado sin voz ni voto. El comité de riesgos se deberá reunir cuando menos una vez al mes, adicionalmente todas las sesiones y acuerdos del comité de riesgos deberán hacerse constar en actas debidamente circunstanciadas y suscritas por todos y cada uno de sus integrantes.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas