Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 169
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 127
(65) Artículo 169.- Para llevar a cabo la medición, vigilancia y control de los riesgos y la valuación de las posiciones de la Sociedad Financiera Popular, el personal responsable de la administración integral de riesgos deberá:
- I.
Contar con modelos y sistemas de medición de riesgos que incorporen información de mercado, en donde se refleje de forma precisa el valor de las posiciones y su sensibilidad a los diversos factores de riesgo;
- (65)II.
Llevar a cabo estimaciones de la exposición al riesgo de la Sociedad Financiera Popular, ligadas a resultados o al valor del capital de la misma;
- (65)III.
Asegurarse que la información sobre las posiciones de la Sociedad Financiera Popular utilizada en los modelos y sistemas de medición de riesgos, sea precisa, íntegra y oportuna;
- IV.
Efectuar revisiones periódicas a los supuestos contenidos en los modelos y sistemas, y
- V.
Comparar periódicamente las estimaciones de la exposición al riesgo contra los resultados efectivamente observados para el mismo periodo de medición.
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- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas