Disposiciones de carácter general aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular, organismos de integración, sociedades financieras comunitarias y organismos de integración financiera rural, a que se refiere la ley de ahorro y credito popular
Artículo 171
- Versión consultada
- 25 de julio de 2025
- Última actualización de la norma
- 25 de julio de 2025
- Página de origen
- 128
(65) Artículo 171.- Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con informes o reportes internos que se basen en datos íntegros, precisos y oportunos relacionados con la administración de sus riesgos y que contengan como mínimo:
- (65)I.
La exposición al riesgo consolidada, por línea y unidad de negocio y por tipo de riesgo de la Sociedad Financiera Popular;
- II.
El grado de cumplimiento de las políticas y procedimientos de administración de riesgos;
- III.
Los resultados de los diferentes análisis de sensibilidad y pruebas bajo condiciones extremas;
- IV.
Los resúmenes de los resultados de las auditorías por lo que hace al cumplimiento de las políticas y procedimientos de administración de riesgos, así como sobre las evaluaciones de los sistemas de medición de riesgos, y
- V.
Los casos en que los límites de exposición al riesgo fueron excedidos, ya sea que se contara o no con autorización previa.
Cualquier cambio significativo en el contenido y estructura de los informes, así como en las metodologías empleadas en la medición de riesgos, deberá especificarse dentro de los propios informes.
Verifica el texto oficial
- Publicación de la norma
- 18 de diciembre de 2006
- Última actualización
- 25 de julio de 2025
- Fecha de esta versión
- 25 de julio de 2025
- Texto indexado
- 281 de 281 páginas